| Tratado
de Paz entre España y los Estados Unidos de América
10 de Diciembre de 1898
Artículo
I
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad
sobre Cuba. En atención a que dicha Isla, cuando sea evacuada
por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos. Los Estados
Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre si y
cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla les impone
el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.
Artículo II
España cede a los Estados Unidos la isla de Puerto Rico y las
demás, que están ahora bajo su soberanía en las
Indias Occidentales, y la isla de Guam, en el archipiélago de
las Marianas o Ladrones.
Artículo III
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido
por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de
las líneas siguientes:
Una línea que corre del Oeste a Este, cerca del 20 grados paralelo
de latitud Norte (Nota de CS: Como se dan una serie de coordenadas,
sobre las Filipinas, etc, las omitimos).
Los
Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones
de dólares ($ 20.000.000) dentro de los tres meses después
del canje de ratificaciones del presente Tratado.
Artículo IV
Los Estados Unidos durante el termino de diez años a contar desde
el canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán
en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías
españoles, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías
de los Estados Unidos.
Artículo V
Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, transportaran
a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron
prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila.
Las armas de estos soldados les serán devueltas. España,
al canjease las ratificaciones del presente Tratado, procederá
a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones
semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar
la evacuación de Puerto Rico y otras islas en las Antillas occidentales,
según el Protocolo de .12 de agosto de 1898, que continuará
en vigor hasta que sean cumplidas sus disposiciones completamente. El
término dentro del cual será completada la evacuación
de las Islas Filipinas y la de Guam sen fijado por ambos Gobiernos.
Será propiedad de España banderas y estandartes, buques
de guerra apresados, armas portátiles, cañones de todos
los calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones,
ganado, material y efectos de toda clase pertenecientes a los Ejércitos
de Mar y tierra de España en las Filipinas y Guam. Las piezas
de grueso calibre, que no sean artillería de campaña,
colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedaran en sus emplazamientos
por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del
presente Tratado; y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo,
comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a
un acuerdo satisfactorio sobre el particular.
Artículo VI
España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en
libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o
presos por delitos políticos, a consecuencia de las insurrecciones
en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos. Recíprocamente,
los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros
de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionará la
libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los Insurrectos
de Cuba y Filipinas. El Gobierno de los Estados Unidos transportara,
por su cuenta, a España, y el Gobierno de España transportará,
por su cuenta, a los Estados Unidos, Cuba, Filipinas y Puerto Rico,
con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros
que pongan, o que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud
de este Artículo.
Artículo VII
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente
por el presente tratado a toda reclamación de indemnización
nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra
el otro, o sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno,
que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección
en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado,
así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados
por la guerra. Los Estados Unidos juzgarán y resolverán
las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia
en este Artículo.
Artículo VIII
En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III
de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico
y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam
y en el archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles,
cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías publicas y demás
bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público,
y como tal corresponden a la Corona de España. Queda, por lo
tanto, declarado que esta renuncia, o cesión, según el
caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar
la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes,
al poseedor pacífico de los bienes de todas clases de las provincias,
municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones
civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades
que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes
en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos
particulares, cualquiera que sea su nacionalidad. Dicha renuncia o cesión,
según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente
a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los archivos
de la Península. Cuando estos documentos existentes en dichos
archivos sólo en parte correspondan a dicha soberanía,
se facilitaran copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas.
Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse
en favor de España, respecto de los documentos existentes en
los archivos de las islas antes mencionadas. En las ante citadas renuncias
o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos
derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los
archivos y registros oficiales, así administrativos como judiciales
de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades
de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser cuidadosamente
conservados, y los particulares, sin excepción, tendrán
derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de
los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte
de los protocolos notariales o que se custodien en los archivos administrativos
o judiciales, bien estos se hallen en España, o bien en las islas
de que se hace mención anteriormente.
Artículo IX
Los súbditos españoles, naturales de la Península,
residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia
o cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio
o marcharse de el, conservando, en uno u otro caso, todos sus derechos
de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer
de tal propiedad o de sus productos; y, además, tendrán
el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose,
a este respecto, a las leyes que sean aplicables a los demás
extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán
conservar su nacionalidad española, haciendo ante una oficina
de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones
de este Tratado, una declaración de su propósito de conservar
dicha nacionalidad: a falta de esta declaración se considerara
que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio,
en el cual pueden residir, Los derechos civiles y la condición
política de los habitantes naturales de los territorios aquí
cedidos a los Estados Unidos se determinaran por el Congreso.
Artículo X
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España
renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
Artículo XI
Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía
cede o renuncia España, estarán sometidos en lo civil
y en lo criminal a los tribunales del país en que residan, con
arreglo a la leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer,
ante aquellos en la misma forma y empleando los mismos procedimientos
que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el
tribunal.
Artículo XII
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones
de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia
o cede su soberanía, se determinará con arreglo a las
reglas siguientes:
I
- Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en
materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales
no hay apelación con arreglo a las leyes españolas, se
considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida
forma por la autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas
sentencias deban cumplirse.
II
- Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada
no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante
el tribunal en que se halle el proceso o ante aquel que lo sustituya.
III
- Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada
ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio
que, según este Tratado, deja de ser español, continuarán
bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva;
pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será
encomendada a la autoridad competente del lugar en que la acción
se suscitó.
Artículo XIII
Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria,
artística e industrial, adquiridos por españoles en la
isla de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios
cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este Tratado.
Las obras españolas científicas, literarias y artísticas,
que no sean peligrosas para el orden publico en dichos territorios,
continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho
de aduana por un plazo de diez años, a contar desde el canje
de ratificaciones de este Tratado.
Artículo XIV
España podrá establecer agentes consulares en los puertos
y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto
de este Tratado.
Artículo XV
El Gobierno de cada país concederá, por el termino de
diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en
cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida,
de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados
en el comercio de cabotaje.
Este
Artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo, dando noticia
previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses
de anticipación.
Artículo XVI
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado
por los Estados Unidos con respecto a Cuba esta limitada al tiempo que
dote su ocupación en esta Isla, pero al terminar dicha ocupación,
aconsejarán al Gobierno que se establezca en la Isla, que acepte
las mismas obligaciones.
Artículo XVII
El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina
Regente de España y por el Presidente de los Estados Unidos,
de acuerdo y con la aprobación del Senado, y las ratificaciones
se canjearán en Washington dentro del plazo de seis meses desde
esta fecha, o antes si posible fuese.
En
fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman y sellan este
Tratado.
Hecho
por duplicado en Paris, a diez de diciembre del año mil ochocientos
noventa y ocho.
[Seal]
William R. Day
[Seal] Cushman K. Davis
[Seal] William P. Frye
[Seal] Geo. Gray
[Seal] Whitelaw Reid
[Seal] Eugenio Montero Rios
[Seal] B. de Abarzuza
[Seal] J. de Garnica
[Seal] W. R. de Villa Urrutia
[Seal] Rafael Cerero
|